ACLARACIÓN MASCARILLAS Y ESTABLECIMIENTOS VETERINARIOS
Buenos días tras la publicación del Real Decreto 286/2022, de 19 de abril, por el que se modifica la obligatoriedad del uso de mascarillas durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, se han realizado varias consultas al COV Pontevedra, sobre la obligatoriedad o no del uso de mascarillas en establecimientos veterinarios, y se preguntaba sobre la condición de sanitarios del profesional veterinario y sobre la clasificación de los centros donde trabajan los veterinarios (clínicas veterinarias).
Sobre la condición sanitaria del veterinario viene reconocida en varias normas entre las que se pueden citar :
- Ley14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 8.2
Art. 8. 2. Asimismo, se considera actividad básica del sistema sanitario la que pueda incidir sobre el ámbito propio de la Veterinaria de Salud Pública en relación con el control de higiene, la tecnología y la investigación alimentarias, así como la prevención y lucha contra la zoonosis y las técnicas necesarias para la evitación de riesgos en el hombre debidos a la vida animal o a sus enfermedades.
- Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, en su artículo 6.1 y 6.2.d
Artículo 6. Licenciados sanitarios.
1. Corresponde, en general, a los Licenciados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para el que les faculta su correspondiente título, la prestación personal directa que sea necesaria en las diferentes fases del proceso de atención integral de salud y, en su caso, la dirección y evaluación del desarrollo global de dicho proceso, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en el mismo.
2. Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario ni de las que puedan desarrollar otros profesionales, son funciones de cada una de las profesiones sanitarias de nivel de Licenciados las siguientes:
d) Veterinarios: corresponde a los Licenciados en Veterinaria el control de la higiene y de la tecnología en la producción y elaboración de alimentos de origen animal, así como la prevención y lucha contra las enfermedades animales, particularmente las zoonosis, y el desarrollo de las técnicas necesarias para evitar los riesgos que en el hombre pueden producir la vida animal y sus enfermedades.
- Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública
En el artículo 12 ( De la vigilancia en salud pública) que la define como el conjunto de actividades destinadas a recoger, analizar, interpretar y difundir información relacionada con el estado de la salud de la población y los factores que la condicionan, con el objeto de fundamentar las actuaciones de salud pública e indica que se deben tener en cuenta entre otros los riesgos ambientales y sus efectos en la salud, incluida la presencia de los agentes contaminantes en el medio ambiente, la seguridad alimentaria, incluyendo los riesgos alimentarios y las enfermedades transmisibles, incluyendo las zoonosis y las enfermedades emergentes.
Posteriormente en el artículo 24 ( De la colaboración de otros centros y establecimientos sanitarios con la salud pública) indica:
24. 1. Las Administraciones sanitarias podrán prever la colaboración de las oficinas de farmacia, centros o establecimientos de veterinaria o de otros servicios sanitarios comunitarios en los programas de salud pública.
24.2. Las Administraciones podrán habilitar en su caso a estos servicios para realizar las siguientes acciones:
a) Participar en los programas y estrategias de salud pública que diseñen los servicios de salud pública de nivel local, autonómico y estatal.
b) Realizar actividades de promoción de la salud y prevención de enfermedades.
c) Desarrollar actividades en sanidad animal, específicamente aquellas que contribuyen a prevenir zoonosis y otros problemas relacionados de relevancia para la salud de la población.
Por otra parte, tras la publicación del Real Decreto 640/2014, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, en el cual en su artículo 4.1.a) establece los profesionales cuyos datos están sujetos a incorporación e indica:
1. En el registro se incorporarán los datos de los siguientes profesionales sanitarios, siempre que ejerzan su actividad en el territorio nacional:
a) Los profesionales sanitarios con título universitario de la rama de ciencias de la salud o con título de especialista en ciencias de la salud, a que se refiere la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
Indicar que el órgano competente para llevar dicho registro es la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, que se encarga de su organización y gestión, así como la incorporación de los datos de los profesionales sanitarios al registro y de requerir estos datos, cuando proceda, a los organismos, entidades y corporaciones.
Desde el COV Pontevedra ya se han trasladado los datos de los veterinarios colegiados para que sean incluidos en el registro de profesionales sanitarios .
En dicho registro se incluyen como datos públicos
Nombre y apellidos del profesional
Colegio provincial en el cual figura colegiado y Número de colegiado.
A mayores en el registro se incluyen también los siguientes datos
DNI/NIE
Fecha de Nacimiento
Nacionalidad
Sexo
Fecha de colegiación
Resoluciones sancionadoras que suspendan o inhabiliten para el ejercicio profesional
Por tanto no hay ninguna duda sobre la condición de sanitarios de los profesionales veterinarios y como tal figuran registrados.
La segunda cuestión que se plantea en los correos es sobre la calificación de las clínicas veterinarias como establecimientos sanitarios
Según la Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía en Galicia los establecimientos veterinarios son Núcleos Zoológicos y deben estar inscritos en el Reganuz, que es un registro adscrito a la consellería de Medio Ambiente
Por otro lado está el Decreto 12/2009, por el que se regula la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios y el Decreto 42/2014, por el que se modifica el Decreto 12/2009 por los cuales en uso de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Galicia se desarrolla la nortmativa básica sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
La normativa básica sería entre otras la ya mencionada Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, que en su artículo 29 indica:
29.1. Los centros y establecimientos sanitarios, cualesquiera que sea su nivel y categoría o titular, precisarán autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse.
29.2. La previa autorización administrativa se referirá también a las operaciones de calificación, acreditación y registro del establecimiento. Las bases generales sobre calificación, registro y autorización serán establecidas por Real Decreto.
Por otra parte la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del sistema nacional de salud en sus artículos 26.2 y 27.3 establece:
Artículo 26. Garantías de información.
2. El Registro general de centros, establecimientos y servicios sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, de carácter público, permitirá a los usuarios conocer los centros, establecimientos y servicios, de cualquier titularidad, autorizados por las comunidades autónomas.
Dicho registro se nutrirá de los datos proporcionados por los correspondientes registros de las comunidades autónomas.
Artículo 27. Garantías de seguridad.
3. Mediante real decreto se determinarán, con carácter básico, las garantías mínimas de seguridad y calidad que, acordadas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, deberán ser exigidas para la regulación y autorización por parte de las comunidades autónomas de la apertura y puesta en funcionamiento en su respectivo ámbito territorial de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.
El Real Decreto que desarrolló la Ley 14/1986 y Ley 16/2003, es el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios y en dicho real decreto se consideran establecimientos sanitarios a los siguientes
1) Hospitales (centros con internamiento destinados a la asistencia especializada y continuada de pacientes en régimen de internamiento (como mínimo una noche),
2) Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento. centros sanitarios en los que se prestan servicios de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación por profesionales sanitarios a pacientes que no precisan ingreso.
3) Servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria: servicios que realizan actividades sanitarias pero que están integrados en organizaciones cuya principal actividad no es sanitaria (prisión, empresa, balneario, residencia de tercera edad,...).
4) Oficinas de farmacia
5) Botiquines:
6) Ópticas:
7) Ortopedias:
8) Establecimientos de audioprótesis
Por tanto a los efectos de calificación como establecimientos sanitarios, las clínicas veterinarias, no tienen tal consideración según la normativa de aplicación (Real Decreto 1277/2003 por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios y Decreto 12/2009, por el que se regula la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios
Sobre esta situación de no inclusión de los centros veterinarios en los establecimientos regulados por el Real Decreto 1277/2003, ya ha sido reclamada desde el COV Pontevedra ante el Consejo General de Colegios Veterinarios de España, cuando hubo una consulta pública ante una eventual derogación del mismo para que se reclamase que a los establecimientos veterinarios se les incluyese entre los establecimientos sanitarios. Te adjuntamos el escrito presentado ante Consejo (PINCHA AQUÍ).
Uso Mascarillas en clínicas veterinarias.
El Real Decreto 286/2022, de 19 de abril, por el que se modifica la obligatoriedad del uso de mascarillas durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.,en su artículo único .1 a) establece la obligatoriedad para personas mayores de 6 años en :
" 1.a) En los centros, servicios y establecimientos sanitarios según lo establecido en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, por parte de las personas trabajadoras, de los visitantes y de los pacientes con excepción de las personas ingresadas cuando permanezcan en su habitación."
Toda vez que los establecimientos veterinarios no están incluidos en centros incluidos en el Real Decreto 1277/2003, no es obligatorio el uso de mascarillas en los mismos.
Pese a lo comentado en párrafo anterior, aunque en el RD 286/2022 se establecen los ámbitos donde la mascarilla continuará siendo obligatoria también indica que:
"se recomienda un uso responsable de la mascarilla en los espacios cerrados de uso público en los que las personas transitan o permanecen un tiempo prolongado"
Sobre el entorno laboral, tras indicar que con carácter general, no es obligatorio el uso de mascarillas, si indica que:
" los responsables en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con la correspondiente evaluación de riesgos del puesto de trabajo, podrán determinar las medidas preventivas adecuadas que deban implantarse en el lugar de trabajo o en determinados espacios de los centros de trabajo, incluido el posible uso de mascarillas, si así se derivara de la referida evaluación."
Por esta redacción, desde el COV Pontevedra entendemos que por el tipo de actividad y relación con un cliente, que accede con una mascota a la clínica, y como este contacto tiene lugar en “espacios de los centros de trabajo” y por tanto como una persona ajena al establecimiento está accediendo a un espacio de trabajo, se le puede exigir a los clientes que entran en el establecimiento el uso de la mascarilla.
En estos casos el veterinario ejerce su actividad en un lugar privado al que tiene acceso el público general, por lo que, siempre y cuando informe previamente mediante un cartel visible al público sobre las exigencias de acceso a la clinica y según lo establecido entre los límites del derecho de admisión, al tratarse de una razón objetiva y que se aplicaría a todos los clientes, se puede limitar el acceso a la clínica a todo el que no lleve mascarilla.
Esta medida (acceso con mascarilla), queda por tanto a criterio del responsable del establecimiento veterinario.
Pontevedra 21 de abril de 2022