Colegiación
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Real Decreto 126/2013, de 22 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española.
TÍTULO V La colegiación
CAPÍTULO I
Artículo 62. Ejercicio profesional.
1. Quien esté en posesión del título español de Licenciado o Grado en Veterinaria, o de los títulos extranjeros que, conforme a la normativa española y comunitaria, la Administración española competente haya homologado o reconocido para ejercer la profesión de veterinario en España y reúna las condiciones señaladas en los presentes Estatutos, tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Oficial de Veterinarios que corresponda.
2. Será requisito indispensable y previo para el ejercicio de la profesión veterinaria hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente, cuando la colegiación sea obligatoria. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios Oficiales de Veterinarios dispondrán de los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley estatal de Colegios Profesionales.
3. El ejercicio profesional puede verificarse:
a) Al servicio de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de la Administración Local.
b) Al servicio de empresas, entidades, explotaciones e industrias o negocios relacionados con la veterinaria.
c) De forma libre, cuando el veterinario desarrolle actividades profesionales al amparo del título de Licenciado o Graduado en Veterinaria o cualesquiera otros que den derecho a ejercer la profesión, que no se encuentren incluidas en los apartados anteriores.
4. El ejercicio de la profesión, en cualquiera de sus modalidades, se desarrollará por los veterinarios colegiados con plena observancia de la normativa vigente y de acuerdo con las normas ordenadoras de la misma establecidas en estos Estatutos Generales y en las que, a tal fin, se dicten y adopten por la Organización Colegial Veterinaria.
5. Igualmente, serán de aplicación a todos los profesionales veterinarios en cuanto al ejercicio de su profesión, las normas contenidas en el Código Deontológico para el ejercicio de la Profesión Veterinaria.
6. El ejercicio profesional veterinario en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. En ningún caso, la Organización Colegial Veterinaria podrá, por sí misma o a través de sus respectivos textos estatutarios o resto de normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional veterinario en forma societaria.
7. Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación, comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
8. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.
9. El acceso y ejercicio a la profesión de veterinario se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos de la Sección III del Capítulo III del Título II de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 63. Colegiación única.
1. Para ejercer en todo el territorio nacional bastará la incorporación a un solo Colegio Oficial de Veterinarios, que será el del domicilio profesional único o principal del solicitante.
2. En el caso de desplazamiento temporal tanto de un veterinario español a otro Estado miembro de la Unión Europea como de un veterinario de otro Estado miembro de la Unión Europea a España, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
3. De toda inscripción, alta o baja en cualquier Colegio, se dará inmediata cuenta al Consejo General de Colegios Veterinarios de España.
4. Asimismo, los Colegios notificarán al Consejo General y a los Consejos Autonómicos respectivos, en su caso, para su inscripción en el Registro General de Sociedades Profesionales, las inscripciones practicadas en sus respectivos Registros de Sociedades Profesionales. El Consejo General remitirá al Ministerio de Justicia, al amparo de lo previsto legalmente, las inscripciones practicadas en el Registro de Sociedades Profesionales del Consejo General.
CAPÍTULO II
Incorporaciones y bajas
Artículo 64. Incorporación colegial.
1. Quienes pretendan realizar actividades propias de los veterinarios en cualquiera de sus modalidades, están obligados a solicitar, previamente al inicio de la actividad profesional, sea por cuenta propia o ajena, y tanto al servicio de las Entidades públicas como privadas, o como socio profesional de una Sociedad Profesional, la inscripción en el Colegio Profesional correspondiente a la localidad donde radique su domicilio profesional único o principal, cuando la colegiación sea obligatoria.
2. Para la incorporación a un Colegio Oficial de Veterinarios, se requiere acreditar, como condiciones generales de aptitud, las siguientes:
a) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.
b) Estar en posesión del título de Licenciado o Grado en Veterinaria, o de los títulos extranjeros que, conforme a la normativa española y comunitaria, la Administración española competente haya homologado o reconocido para ejercer la profesión de veterinario en España y reúna las condiciones señaladas en los presentes Estatutos.
c) Carecer de antecedentes penales que le inhabiliten para el ejercicio profesional.
d) Satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el Colegio.
e) Aceptar por escrito los Estatutos, normativas y disposiciones colegiales.
3. A falta de colegiación, cuando ésta sea obligatoria, los Colegios Oficiales, previa instrucción de expediente en el que se compruebe la concurrencia de todos los requisitos exigibles, y previa audiencia del interesado, podrán proceder a la colegiación de oficio de quienes ejerzan lícitamente como veterinarios. La resolución por la que se proceda a la colegiación se notificará al interesado, quién, desde ese momento, y sin perjuicio de los recursos procedentes, quedará sujeto a la normativa colegial, así como a todas las obligaciones como colegiado incluidas las de índole económica.
Artículo 65. Solicitudes de colegiación.
1. Para ser admitido en un Colegio Oficial de Veterinarios, se acompañará a la solicitud en documento normalizado el correspondiente título original o testimonio notarial del mismo y certificación académica. El justificante por la universidad de procedencia del abono de los derechos de expedición del título podrá suplir la ausencia del original, quedando obligado el colegiado a su presentación una vez le sea expedido. Se acompañará igualmente certificación de antecedentes penales a fin de acreditar que el solicitante no se halla incurso en causa alguna que le impida su ejercicio profesional como veterinario.
2. Si el solicitante es extranjero, deberá presentar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.
3. El solicitante hará constar que va a ejercer la profesión, lugar en el que va a hacerlo, y, en su caso, la modalidad y la especialidad.
4. Corresponde a las Juntas de Gobierno de cada colegio resolver sobre las solicitudes de incorporación a los mismos. Las Juntas de Gobierno acordarán, en el plazo máximo de un mes, lo que estimen pertinente acerca de la solicitud de inscripción. Pasado ese plazo sin contestación, se entenderán aprobadas.
5. Las solicitudes de incorporación serán aprobadas o denegadas, de conformidad con lo dispuesto en estos Estatutos Generales. La Junta de Gobierno practicará las diligencias y recibirá los informes que, en su caso, considere oportunos y notificará la resolución motivada que proceda.
6. Contra la decisión de la Junta de Gobierno en esta materia cabrá recurso de alzada ante el Consejo de Colegios de la comunidad autónoma respectiva, si estuviere constituido, o ante el Consejo General, si no existiere aquél, conforme a lo dispuesto en los artículos 120 y siguientes de los presentes Estatutos Generales.
Artículo 66. Denegación de colegiación.
La solicitud de colegiación será denegada en los siguientes casos:
a) Cuando los documentos presentados con la solicitud de ingreso sean insuficientes u ofrezcan dudas sobre su legitimidad y no se hayan complementado o subsanado en el plazo señalado al efecto.
b) Cuando hubiere sufrido alguna condena por sentencia firme de los Tribunales que en el momento de la solicitud le inhabilite para el ejercicio profesional.
c) Cuando hubiere sido expulsado de otro colegio de veterinarios sin haber sido rehabilitado.
d) Cuando al formular la solicitud se hallare suspenso del ejercicio de la profesión, en virtud de corrección disciplinaria corporativa firme.
Obtenida la rehabilitación o desaparecidos los obstáculos que se opusieran a la colegiación, ésta deberá aceptarse por el colegio sin dilación ni excusa alguna.
Artículo 67. Trámites posteriores a la admisión.
Admitido el solicitante en un Colegio Oficial de Veterinarios, se le expedirá la tarjeta de identidad correspondiente, dándose cuenta de su inscripción al Consejo General de Colegios Veterinarios de España en el modelo de ficha normalizada que éste establezca.
Asimismo, se abrirá un expediente en el que se constatarán los datos profesionales y personales del solicitante necesarios para el cumplimiento de los fines y funciones del colegio, viniendo obligado el colegiado a informar a la corporación a la que pertenezca de los cambios que se produzcan en los mismos, con objeto de poder mantener un censo debidamente actualizado.
Artículo 68. Pérdida y recuperación de la condición de colegiado.
1. La condición de colegiado se perderá:
a) Por baja voluntaria, al cesar en el ejercicio profesional en cualquiera de sus modalidades, mediante solicitud por escrito.
b) Por condena firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión o de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.
c) Por sanción firme de expulsión acordada en expediente disciplinario.
d) Por pérdida de las condiciones que permitieron la colegiación.
e) Por muerte o declaración de fallecimiento.
2. La pérdida de la condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno del Colegio en resolución motivada, que será debidamente notificada al mismo.
3. Las bajas serán comunicadas al Consejo General de Colegios Veterinarios de España.
4. Se recuperará la condición de colegiado mediante petición de reingreso que, en los casos del apartado 1.b) y c), requerirá además probar la prescripción de la sanción de cualquier clase que hubiera dado lugar a la pérdida de su condición de colegiado, solicitar la admisión y que ésta sea aceptada de acuerdo con el artículo 111.5; y en el caso del apartado 1.d), probar que se poseen los requisitos para la colegiación que incumplía.
CAPÍTULO V Derechos, deberes y prohibiciones de los colegiados y de las sociedades profesionales
Artículo 71. Derechos de los colegiados y de las sociedades profesionales.
1. Los colegiados tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en la gestión corporativa, asistiendo a las Asambleas de Colegiados, con derecho de voto. Asimismo, podrán ejercitar el derecho de petición en los términos en que se regula en la vigente legislación.
b) Sufragio, activo y pasivo, en las elecciones a la Junta de Gobierno, en la forma determinada por los presentes Estatutos Generales y en los particulares de cada Colegio.
c) Ser amparados por el Colegio, el Consejo de Colegios Autonómico y por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España, cuando se consideren vejados o molestados por motivos de ejercicio profesional.
d) Ser representados por el Colegio y, en su caso, el Consejo de Colegios Autonómico de la comunidad autónoma y el Consejo General de Colegios Veterinarios de España cuando necesiten presentar reclamaciones judiciales o extrajudiciales con ocasión del ejercicio profesional, otorgando los poderes del caso y siendo de cargo del colegiado solicitante los gastos y costas judiciales que el procedimiento ocasione.
e) Disfrutar de todos los beneficios que se establezcan por el colegio y el Consejo General en cuanto se refiere a recompensas, cursillos, becas, así como al uso de la Biblioteca colegial, tanto en el local social como en el propio domicilio, mediante el cumplimiento de los requisitos que se señalen.
f) Proponer razonadamente todas las iniciativas que estime beneficiosas para la profesión y elevar las quejas fundamentadas de actos o hechos que puedan ir en perjuicio suyo, del colegio o de la profesión.
Podrán también solicitar de la Junta de Gobierno la convocatoria de Asambleas Generales extraordinarias, siempre que lo sea en unión de, al menos, el 30 por ciento de los colegiados. Asimismo, y en los términos prevenidos en los presentes Estatutos Generales y en los particulares del colegio respectivo, podrán solicitar de la Junta de gobierno la convocatoria de Asamblea General extraordinaria para el ejercicio del voto de censura a la citada Junta de Gobierno o algunos de sus miembros.
Igualmente, les corresponde el derecho de sufragio activo en la forma prevista estatutariamente en el supuesto de planteamiento por parte de la Junta de Gobierno o de alguno de sus miembros de la cuestión de confianza.
g) Percibir todas y cada una de las prestaciones sociales o asistenciales que tenga bajo su tutela y preste el Consejo General de Colegios Veterinarios de España o el Colegio respectivo.
h) Ostentar los cargos para los cuales sean nombrados y ejercitar, en general, todos los demás derechos que las disposiciones vigentes les concedan.
i) Solicitar del Colegio la tramitación del cobro de los honorarios a percibir por servicios, informes, etc., siempre que el Colegio tenga creados los servicios oportunos.
j) Ejercer su profesión de acuerdo con lo dispuesto en los presentes Estatutos Generales, en la normativa deontológica vigente y en las demás disposiciones que regulen el ejercicio profesional.
k) Formular recursos y peticiones. Examinar archivos, registros y cuentas del Colegio en los términos previstos en el artículo 35.h) y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. A las sociedades profesionales se les reconocerán los derechos contemplados en los apartados c), d), f), párrafo primero (relativo a la proposición de iniciativas), i) y j) del apartado 1 de este artículo.
3. En ningún caso, el ejercicio mediante sociedades profesionales podrá conllevar la imposición de cargas o tratamiento discriminatorios en relación al ejercicio individual.
Artículo 72. Deberes de los colegiados.
1. Es deber fundamental de todo colegiado, aun cuando la profesión se ejerza a través de una Sociedad Profesional, ejercer la profesión con arreglo a la más pura ética y dentro del espíritu que dimana de los presentes Estatutos Generales y del Código Deontológico para el ejercicio de la profesión.
2. Son también deberes de los colegiados, aun cuando la profesión se ejerza a través de una Sociedad Profesional, entre otros, los siguientes:
a) Cumplir cuanto disponen los presentes Estatutos Generales, los Estatutos del Consejo Autonómico respectivo, en su caso, los Particulares de su Colegio y los acuerdos y decisiones de las autoridades colegiales, de su Consejo de Colegios Autonómico y del Consejo General.
b) Estar al corriente en el pago de todas y cada una de las cuotas de la Organización Colegial Veterinaria y satisfacer toda clase de débitos que tuviese pendientes por suministro de documentos oficiales.
c) Desempeñar los cargos para los cuales fuesen designados en las Juntas de Gobierno y cualesquiera otras comisiones colegiales.
d) Ajustar su situación y actuación profesional en todo momento a las exigencias legales, estatutarias y deontológicas que rigen el ejercicio de la profesión de veterinario preservando y protegiendo, en todo caso, los intereses de los consumidores y usuarios.
e) Emplear la mayor corrección y lealtad en sus relaciones con el Colegio y con los otros colegiados, comunicando a aquél cualquier incidencia vejatoria a un colegiado en el ejercicio profesional de que tenga noticia.
f) Denunciar por escrito al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal.
g) Comunicar su domicilio profesional y los eventuales cambios del mismo al Colegio, la denominación y domicilio social de las Sociedades Profesionales a través de las cuales ejerzan, como socios o no, la profesión, así como todos los demás extremos de éstas previstos legalmente en caso de que tal ejercicio se efectúe como socio profesional.
h) Facilitar al Colegio los datos que se le soliciten para la formación del fichero de colegiados, a los solos efectos del cumplimiento de los fines y funciones del Colegio. Atenderá, asimismo, cualquier requerimiento que le haga la Junta de Gobierno de su Colegio, el Consejo de Colegios Autonómico o el Consejo General de Colegios Veterinarios de España para formar parte de las comisiones especiales de trabajo para fines de interés general de la profesión, prestando a las mismas su mayor colaboración.
i) Los colegiados deberán cumplir, además, aquellos deberes que les sean impuestos como consecuencia de acuerdos adoptados por el Colegio, por el Consejo de Colegios Autonómico o por el Consejo General en el marco de sus competencias.
j) Cualquier otro deber que se desprenda de las prescripciones de estos Estatutos o de las comprendidas en los Estatutos particulares de cada Colegio.
3. En caso de que la profesión se ejerza a través de una Sociedad Profesional, ésta también será directamente responsable del cumplimiento de los referidos deberes, en cuanto le sean de aplicación.
Artículo 73. Prohibiciones.
1. En general, se prohíbe expresamente a los colegiados, aun cuando la profesión se ejerza a través de una Sociedad Profesional, realizar prácticas profesionales contrarias a lo dispuesto en la legislación vigente o a las normas éticas, deontológicas y jurídicas de la profesión veterinaria y, especialmente, atentar o perjudicar los intereses de los consumidores y usuarios prestatarios de sus servicios profesionales.
2. Además, se prohíbe específicamente a los colegiados:
a) Ofrecer la eficacia garantizada de procedimientos curativos o de medios personales que no hubieren recibido la confirmación de entidades científicas o profesionales de reconocido prestigio.
b) Emplear tratamientos o medios no controlados científicamente y disimular o fingir la aplicación de elementos diagnósticos y terapéuticos.
c) Tolerar o encubrir en cualquier forma a quien, sin título suficiente o no homologado, sin estar colegiado, trate de ejercer o ejerza la profesión veterinaria.
d) Ejercer la profesión en un consultorio veterinario o en cualquier otro centro del que, sea o no titular, tenga conocimiento de prácticas ilegales por parte de otras personas, aun cuando se efectúen fuera de su presencia y en horas distintas a las de su ejercicio profesional.
e) Permitir el uso de clínica o consultorio veterinario a personas que, aun disponiendo de título suficiente para ejercer la veterinaria, no se hallen debidamente colegiadas.
f) Prestar su nombre para que figure como director facultativo o asesor de clínica veterinaria, pero que no dirija y atienda o asesore personal y directamente, o que no se ajuste a las leyes vigentes y a los presentes Estatutos o se violen en ella las normas deontológicas, sin perjuicio de la competencia de los tribunales sobre la materia y el control de éstos sobre las decisiones que se adopten por la organización colegial a este respecto.
g) Actuar, siempre que estén en ejercicio, en funciones de delegados de visita médica, representantes, comisionistas o agentes informadores de los laboratorios de medicamentos o productos sanitarios o actuar incumpliendo cualesquiera otros requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la normativa vigente sobre el medicamento de uso veterinario.
h) Ejercer la veterinaria cuando se evidencian manifiestamente alteraciones orgánicas, psíquicas o hábitos tóxicos que le incapaciten para dicho ejercicio, mediante la confirmación de reconocimiento médico.
i) Realizar comunicaciones comerciales sobre sus servicios profesionales contrariando lo dispuesto en la Ley.
j) Efectuar manifestaciones públicas, o a través de la prensa, radio o televisión, de las cuales se pueda derivar un peligro potencial para la salud de la población o un desprestigio o perjuicio para el colegio, sus colegiados o miembros de su Junta de Gobierno, siempre que no estén amparadas por el derecho fundamental a la libertad de expresión.
k) Utilizar la condición de especialista en alguna rama de la profesión sin tener la titulación acreditativa pertinente.
l) En general, realizar prácticas profesionales contrarias a lo dispuesto en las normas, legales o deontológicas, que rigen el ejercicio profesional de la veterinaria.
3. Las referidas prohibiciones también se aplicarán a las Sociedades Profesionales cuando la profesión se ejerza a través de las mismas, en cuanto les sean de aplicación.